Primera parte
Nuestro Derecho Civil ha sido muy cuidadoso en tratar de preservar los derechos que tienen las personas incluso los menores de edad, y de los incapacitados; y máxime respecto de su patrimonio, de tal manera que si un menor, que es hijo de familia, llega adquirir bienes, si éstos son por producto de su trabajo, éstos le corresponden en propiedad y en administración, pero con relación al usufructo de los mismos, debido a su minoría de edad, es necesario que tenga una autorización judicial para su enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, y de un tutor para negocios judiciales. Pero si estos bienes llegaren al menor por herencia, por legado, por donación, por haberse sacado un premio en alguna rifa o sorteo, etc., estos bienes pertenecen al menor, pero la administración de ellos corresponde a los que ejercen en él la patria potestad; pero esta administración consiste en los actos tendientes a la conservación de los bienes que tenga el menor y que forman ya parte de su patrimonio, así como la percepción de los frutos que se produzcan. La razón de lo mencionado anteriormente es con el objeto de que, debido a su minoría de edad, no pueda ser sorprendido para que realice algún mal negocio y lo lleve a la pérdida de su patrimonio, así como también la autorización judicial es por la razón de que, muchas veces los padres en el ejercicio de la patria potestad, si desean hacer uso de los bienes del menor, por razón también de algún mal negocio, éstos puedan perderse, y, por consiguiente, el menor mengüe su patrimonio, o se quede sin él.
De tal manera que en el caso de menores, que es necesario, para el caso de que siendo los menores propietarios de bienes, los que ejerzan la patria potestad representen a éste en juicio, a fin de solicitar el consentimiento expreso de ambos consortes (para el caso de que ambos ejerzan la patria potestad del menor), y obtener la autorización judicial para la enajenación, o realizar algún gravamen de sus bienes.
El artículo 422 del Código Civil expresamente señala lo siguiente: ARTÍCULO 422.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Sin embargo, en una familia, puede existir, tarde o temprano, la necesidad de llevar a cabo la venta de algún o algunos bienes del menor, pero esto deberá suceder, siempre y cuando sea para beneficio del menor como propietario de los mismos así como de su familia, por lo que es necesario recurrir a la autorización judicial, para que sea el juez quien, protegiendo los intereses del menor, atienda la necesidad que manifiesten sus padres, en el ejercicio de la patria potestad, en la venta o gravamen de los bienes del menor Nos pudiéramos preguntar, ¿si sólo uno de los que ejercen la patria potestad es quien represente al menor, o quien tenga que solicitar la autorización para venta, o gravamen de los bienes del menor? Nuestro Derecho Civil indica que, tratándose de hijos habidos en matrimonio, el ejercicio de la patria potestad recae en primer lugar en el padre y la madre, a falta de ellos en los abuelos paternos y a falta de estos últimos en los abuelos maternos. Tratándose de hijos habidos fuera de matrimonio en tanto los padres vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad; si viven separados deben convenir sobre el ejercicio de la custodia exclusivamente. A falta de convenio el juez de lo familiar decidirá sobre la custodia respecto de los padres o sobre el ejercicio de la patria potestad a falta de ellos. Tratándose de hijos adoptivos sólo los padres adoptivos ejercerán la patria potestad.
De tal manera que, por protección a los intereses del patrimonio del menor, es menester, primeramente, que la administración de sus bienes sea por quienes ejercen la patria potestad, como se señaló en párrafos anteriores, y una vez debidamente representado el menor ante el juez, llevar a cabo la solicitud de venta o gravamen de sus bienes.
Al efecto el primer párrafo del artículo 431, de nuestro Código Civil, señala lo siguiente: ARTÍCULO 431.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Con el mismo efecto de salvaguardar el patrimonio del menor, el segundo párrafo del artículo señalado manifiesta lo siguiente: Tampoco podrán celebrar los que ejercen la patria potestad) contrato de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos. Si llegare el momento en el que el juez otorgara la autorización para enajenar bienes del menor, el juzgador deberá tomarán las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor, así como también de que el precio de la venta se deposite en una institución de crédito, y la persona o personas que ejercen la patria potestad no puedan disponer de él, sin orden judicial, medida ésta que se encuentra prevista por el artículo 432 del Código Civil en nuestro estado.
En algunas ocasiones, por trampas meramente infantiles, que no dan ninguna seguridad jurídica al adquiriente de bienes de un menor, solicitan las partes al notario que lleve a efecto la venta de alguno de sus bienes, incluso conseguir en forma subrepticia, l registro de la escritura de propiedad, aunque no esté legítimamente representado el menor por los que ejercen la patria potestad, y por consiguiente sin la autorización judicial, lo que puede ser, y ha sido de funestas consecuencias para los adquirentes de aquellos bienes propiedad de menores, pues esta supuesta adquisición está viciada de nulidad, la que podrá solicitarse incluso por el mismo menor propietario de los bienes, llegada a su mayoría de edad.
El artículo 558, del Código Civil expresa lo siguiente:
La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte del menor.Y por cuanto a los actos impropios llevados a efecto por los tutores de los menores, o de los incapacitados, el párrafo segundo del mencionado artículo señala lo siguiente: Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre de su pupilo. La responsabilidad deberá también recaer en el registrador, de la Oficina del Registro Público de la Propiedad, pues el artículo 2891 del Código Civil en el Estado expresamente señala lo siguiente:
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2893. En caso contrario devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro. Obviamente, en un caso como en el que no ocupa en esta ocasión, no llena reúne los requisitos señalados por la ley, debido a que el Código Civil en los artículos anteriormente comentados señala expresamente cómo debe llevarse a efecto una venta, en la que el menor es propietario. De igual manera el artículo 37, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, señala lo siguiente: El Director o el Oficial, en su caso se rehusará a hacer la inscripción que se le pida, si encuentra que el título presentado no es de los que deben inscribirse, no llena las formas extrínsecas exigidas por la ley o no contiene todos los datos a que se refieren los artículos 2893 del Código Civil, los relativos de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables al caso. Asimismo, rehusarán la inscripción, cuando no aparezca comprobada legalmente la capacidad de los otorgantes o la representación del que celebre el contrato o ejecute el acto a nombre de otro.
Además de lo que ya ha quedado expuesto en este breve escrito, el Código de Procedimientos Civiles en el Estado reserva todo un capítulo, que es el número III, del Título Décimo Quinto, en donde se previene la forma en que debe autorizarse las ventas de los menores e incapacitados.